• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
  • Nº Recurso: 1854/2022
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado requiere a la Empresa por cuatro días, por inadecuación de procedimiento y se archiva, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el auto y contra el mismo ¡se recurre en suplicación. La cuestión objeto de recurso se centra, por ende, en la decisión sobre el cauce procedimental adecuado, sea la impugnación de actos de la administración - como propone el recurrente-, sea la modificación sustancial de condiciones de trabajo - como propuso el auto recurrido. La Sala declara que la finalidad última de la demanda es la reclamación de los excesos de salario a los trabajadores, aunque ello requiera previamente la declaración de nulidad de los decretos de la presidencia del mismo órgano actor, tratándose de dos acciones inexorablemente unidas. Ello supone, que deben integrarse en la modalidad procesal del procedimiento ordinario, siguiendo la tramitación adecuada e integrando la litis correctamente. Estima el recurso, declarando la nulidad del auto recurrido y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, debiendo seguirse la tramitación como procedimiento ordinario conforme a la ordenación establecida por la LRJS para su continuidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 298/2023
  • Fecha: 09/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la Sala confirma del del Juzgado, en la que condena al Gobierno de navarra, rechazando la inadmisibilidad del recurso opuesta por el impugnante, pues ni se alega incumplimiento de precepto legal alguno, ni se citan normas infringidas, ni doctrina judicial vulnerada, rechazando la revisión de hechos mantenida por el recurrente, al constar en las actuaciones, razonando que cuando el demandante lleva impartiendo esta asignatura de forma ininterrumpida desde el curso 2005/2006, solo cabe concluir como hace la sentencia de instancia en que las necesidades docentes precisas para la validad contratación del actor en la modalidad elegida, no se cumplen./ Tampoco se ha acreditado, y así consta en la sentencia, que la insuficiencia de personal fijo sea ajena a la propia administración, ya que ha transcurrido en exceso el plazo razonable para proveer las plazas de forma definitiva, por lo que se debe compartir el argumentario de la sentencia recurrida cuando estima la demanda y declara que el demandante ostenta la condición personal laboral indefinido no fijo, combinando así la sanción prevista en el artículo 15.3 ET, (Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley) con las exigencias de acceso al empleo público, no siendo posible acceder a la petición de fijeza, pues el demandante no ha acreditado que haya superado una convocatoria para el acceso a plazas fijas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 259/2023
  • Fecha: 09/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la Sala revoca la sentencia de instancia, razonando recuérdese que tal referencia temporal tiende a sancionar el mantenimiento de modo permanente de un empleado público en la plaza vacante, si este es debido al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. Solo en estos casos de desidia por parte de la Administración, la contratación ha de ser considerada como fraudulenta.En el caso enjuiciado, el proceso para la cobertura de plaza ocupada por la demandante se inició en menos de tres años tras su contratación, y la convocatoria para su provisión se hizo de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación, por lo que no puede afirmarse que el contrato administrativo, formalmente válido, encubra en realidad una relación laboral. El hecho de que inicialmente la plaza quedara desierta no puede achacarse a la Administración que, tras esa circunstancia, volvió a aprobar otra convocatoria, esta vez de concurso de traslado, a escasos meses de la anterior, y seguidamente una oposición en donde la plaza fue definitivamente adjudicada. A lo dicho no puede objetarse el contenido de las SSTS de 24/09/2022 o de 17/01/2023, pues en ellas lo que se mantiene es que la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado sucesivos en las que la cobertura de plazas queda desierta por falta de personal fijo no justifica una prolongación en la interinidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 139/2021
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si la competencia para conocer de la demanda rectora de las actuaciones corresponde a la sala de lo social de la Audiencia Nacional o a los Juzgados de lo Social de Vigo. Se recurre en casación común el auto de la sala de la AN que confirma el recurrido en reposición que apreció su falta de competencia funcional, declarando competentes a los Juzgados de Vigo. La sala IV estima el recurso formulado por el sindicato actor, declarando competente a la AN para conocer del litigio. Se concluye que el ámbito del conflicto excede del término de la población de Vigo, pues en la demanda no se pretende sólo denunciar la utilización de la sigla CNT, así como del local y la página web por la CNT, que fue desferedada por el Pleno Regional de Sindicatos de Galicia de la CNT, expulsada del sindicato citado, pues la denuncia principal de la demanda se refiere a que la federación de Vigo ha promovido, junto con otras federaciones, una confederación de ámbito estatal denominada CNT AIT, competidora directa del sindicato actor, por lo que el ámbito del conflicto no se limita a Vigo, sino que tiene dimensión estatal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4274/2020
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador reclamó el sexenio siéndole denegado por entenderse que no se encuentra dentro de la aplicación de la Ley canaria de educación. Reclamó derecho y cantidad por ser profesor de música en concepto de sexenios por importe de 1518,96€ por el periodo de enero/18 a septiembre19. El JS estimó la demanda, declaró la firmeza de la Sentencia al estimar que no cabía recurso y el TSJ, apreció afectación general por el potencial efecto de la cuestión planteada y confirmó la sentencia de instancia. En cud recurre la Consejería de E¡ducación cuestionándose si el complemento corresponde a la totalidad del personal docente no universitario o sólo al personal funcionario, la Sala concede a las partes formular alegaciones sobre la posible falta de competencia funcional (inadmite los documentos nuevos de la actora-recurrida, art. 233 LRJS). Sin entrar en el examen de la contradicción analiza de oficio la competencia funcional por ser cuestión de orden público procesal, declara de oficio la falta de competencia funcional, apreció irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía (reclama cantidad que no alcanza los 3.000€). También es irrecurrible por falta de afectación general no siendo ni notaria, ni fue alegada ni probada en juicio debiendo traducirse en litigiosidad relevante y actual del problema debatido, no se refiere a proyección general ni se aprecia existencia de conflicto generalizado. Por lo cual declara la nulidad de la STSJ y la firmeza SJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3553/2020
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia que revocó la de instancia para dejar sin efecto la extinción de la prestación decidida por el SPEE, confirmando el ajuste a derecho de la declaración de indebida de la percepción de prestaciones por desempleo en una cuantía de 1.104,64 € correspondientes al período indicado, cuantía que el demandante deberá reintegrar. La Sala IV analiza la posible incompetencia de jurisdicción, con independencia del analisis de la contradicción.En la demanda se impugna una resolución sancionadora de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo. Respecto de la recurribilidad de las sentencias que resuelven tales impugnaciones, hay que estar a lo dispuesto en el art 192.4 LRJS.Por tanto, si lo que se impugna, como ocurre en este caso son actos administrativos en materia laboral o de Seguridad Social se atiende, a los efectos del recurso, al contenido económico de la prestación o del acto objeto del proceso, en su caso, en cómputo anual; al valor económico de lo reclamado o a la diferencia con lo reconocido en vía administrativa, cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica individualizada; y al contenido económico del acto cuya anulación se pretende, incluidos los actos de carácter sancionador, como el que nos ocupa. Y siendo que el importe económico del acto cuya revocación se pretendió en la demanda no llega a 3.000 €, resulta que la sentencia del Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
  • Nº Recurso: 589/2023
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante administrador mancomunado de la empresa impugna su cese por la Junta General de Socios al considerar que es un despido. El demandante había venido prestando sus servicio para la empresa con una relación laboral común hasta que fue nombrado administrador mancomunado. Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción al entender que no existía relación laboral . Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el demandante que es estimado. Por la Sala se hace un amplia referencia a la jurisprudencia recordando que sólo en los casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral. Entiende la Sala que la relación laboral común que en su día tenía el actor con la empresa se mantiene , y el actor siguió haciendo siempre las mismas funciones , por lo tanto existe relación laboral siendo competente la Jurisdicción Social para conocer de la reclamación del actor, estimando la Sala el recurso y declara despido improcedente el cese del actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4063/2020
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en el derecho a percibir los intereses del art 29.3. ET, por el periodo que discurre desde julio de 2010 hasta diciembre de 2016, en relación con la proyección temporal de la STC 164/16, de 3 de octubre que declara la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica de la CAM que impuso restricciones en el sector público. La Sala IV, analiza el recurso centrado en la aplicación objetiva del interés de demora, reiterando que a efectos del artículo 29.3 ET, aunque el interés por mora surja de manera objetiva y automática, cuando la empresa se ha limitado a cumplir con los mandatos de una Ley, su ulterior declaración de inconstitucionalidad no comporta que el abono retroactivo de los salarios afectados lleve aparejado tal incremento. No ha habido demora en el pago del salario (presupuesto para que opere la regla del artículo 29.3 ET) sino a partir del momento en que se publica la STC. Se valora que concurre una acusada complejidad, hasta el extremo de que el Tribunal de instancia desestimó la demanda y el TS planteo una cuestión de constitucionalidad; una serie de errores procesales han propiciado dilaciones no imputables a la empresa y la empresa pertenece al sector público y está especialmente sujeta a los mandatos de la ley, sin que se le pudiera exigir un comportamiento diverso del que siguió y ni en la demanda de conflicto colectivo ni en el recurso de casación se interesó el abono del interés por mora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
  • Nº Recurso: 7/2023
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo por ello, de la naturaleza jurídico publica del Serla, como ha quedado expuesto, las dotaciones económicas de las que gozan estos entes nacen del propio principio de autoorganización de la Administración Publica, y así lo dispone la Ley General de Subvenciones que excluye de su ámbito, precisamente a estos conceptos económicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 718/2023
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Defectos formales de la convocatoria. Se rechaza, se realizó un esfuerzo de publicidad para que los afectados conocieran que no podían viajar y es público y notorio el conocimiento al publicarse la noticia el 16-12-22. Ilícita por ser una huelga de solidaridad al convocarse simultáneamente en otras empresas. Se rechaza, lo serían todas las que se dirigiesen a mejorar las condiciones de trabajo de un determinado sector productivo, confluyendo empleados de múltiples empresas y no es relevante que alguna reivindicación no se ajustara a la labor de un auxiliar de seguridad, pues confluyen varias empresas sobre un mismo objeto, los filtros de seguridad y la empresa reconoce la conexión, indicando que alguna cuestión que se pondrá en conocimiento con la patronal de las Empresas de Seguridad y el que la oferta efectuada el 29-12-22 por los trabajadores alterara las peticiones iniciales tiene como fin obtener un acuerdo -en el proceso negociador hay ofertas y contraofertas-. Carácter abusivo. Es la empresa la que debe acreditar que la intención es ocasionar un daño desproporcionado, porque el RD Ley 17/77 no la describe como ilícita o abusiva -rotatoria, en sector estratégico o de celo- y con unos servicios mínimos del 90 %, no se puede dañar a la empresa, aunque sea en vacaciones con gran tráfico aéreo. Rechazo de la oposición a la medida cautelar que acordó el JS. No es recurrible, pese a acumularse al conflicto colectivo, decisión firme -no se recurrió-.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.